lunes, 15 de junio de 2020

BOLETIN RGPD-LOPD COVID-19: GARANTIZAR PRIVACIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES


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Privacidad y Covid19.

En los tiempos que estamos viviendo, el desarrollo de normativa en relación a la desescalada, al desarrrollo de normativa que establece protocolos de control y prevención que deberán llevarse a cabo hasta lograr superar la crisis que ha generado el Covid19 en la salud pública, se deben enlazar de manera estrecha con la privacidad. Las recomendaciones a tener en cuenta al llevar a cabo el tratamiento de los datos de salud son:
  • Seguir las recomendaciones del Ministerio de Sanidad.
  • Evaluar, por parte de la empresa, si el tratamiento de los datos no supone una amenaza a los derechos y libertades de los usuarios.
  • Ponderar los principios de proporcionalidad y exactitud en relación con su tratamiento.
  • Escoger proveedores de confianza, que tengan y cumplan con las medidas de seguridad adecuadas para proteger los datos personales.
Trabajo presencial.
En los casos en los que el trabajo no puede realizarse desde casa, se deberán tratar determinados datos de salud de los trabajadores (encuestas, control de temperatura …), para protegerlos y proteger a los demás compañeros y/o clientes. Este tratamiento de estos datos de carácter sensible seguirá llevándose a cabo durante todo el proceso de la desescalada. La legitimación para su tratamiento en el caso de los empleadores, con base en el artículo 9.2 del RGPD, permite que se puedan tratar para velar por su propia seguridad y salud en el trabajo, según indica la normativa de prevención de riesgos laborales. En el caso del tratamiento de datos para el acceso a tiendas, por ejemplo, se requerirá, según el 9.2.i del RGPD, un soporte normativo a través de leyes que determinen la existencia de intereses generales en el terreno de la salud pública que deben ser protegidos y que aporten las garantías adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades de los interesados.
Se deberán seguir siempre las indicaciones establecidas por las Autoridades Sanitarias, a la vez que deberán respetarse los principios de minimización y proporcionalidad que marca la normativa de protección de datos.
Tecnología, privacidad y COVID-19.
  • Apps y webs de autoevaluación del Coronavirus Tratar datos a través de apps y webs se podrían recoger datos personales durante la pandemia, para aplicar medidas que ayuden a mejorar la eficiencia de los servicios sanitarios y a mejorar la atención de los ciudadanos. A través de un comunicado de la AEPD sobre apps y webs de autoevaluación del Coronavirus, la Agencia recuerda los criterios que deben aplicarse para que el tratamiento de datos sea lícito. (Comunicado AEPD) 
  • Uso de reconocimiento facial para exámenes. (INFORME AEPD SOBRE RECONOCIMIENTO FACIAL)
-Las técnicas de reconocimiento facial con fines de identificación biométrica suponen un tratamiento de categorías especiales de datos para los que el Reglamento exige garantías reforzadas
-El informe jurídico pone de manifiesto que el consentimiento por parte del alumno sólo puede considerarse libre y, por tanto, válido, cuando se haya ofrecido una alternativa equivalente en cuanto a duración y dificultad
-Asimismo, si se optase por basar en el interés público el reconocimiento facial de los alumnos, se requeriría de una norma con rango de ley que lo habilitase y estableciera garantías específicas para dichos tratamientos.
  • Registro horario huella dactilar y covid19. El Gobierno limita a las empresas el fichaje con huella dactilar.
El fichaje mediante huella dactilar tiene las horas contadas. El gobierno ha limitado su uso y recomienda ser sustituido por otro sistema de control horario que garantice las medias higiénicas y de seguridad. El registro facial (con la cara) se presenta como la solución más segura, eficaz y que cumple con la normativa legal.
La solución pasa por sistemas de fichaje que eviten que los trabajadores tengan que tocar la misma superficie, por ejemplo fichando a través de su teléfono móvil o con el registro facial.
Adiós a fichar con la huella en las empresas
Tras casi dos meses desde la declaración del Estado de Alarma en España, nuestro país se encuentra en la primera fase de la desescalada gradual de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social.
Pero la vuelta paulatina a la que han denominado la “nueva normalidad” exige una serie de medidas e instrumentos de obligado cumplimiento para asegurarnos las máximas garantías. Las empresas y establecimientos comerciales se van adaptando lo mejor que pueden, animados por sus ganas de volver a abrir al público y dar servicio a sus clientes.
Estos requisitos, recogidos en una Orden del Ministerio de Sanidad publicada en el BOE el pasado domingo, 3 de mayo, son variados y numerosos. Esto es así porque regulan aspectos y actividades muy diferentes entre sí, que van desde la práctica del deporte profesional y federado,  la apertura al público de determinados comercios y servicios y la manera de fichar en las empresas.
Control horario de las empresas.
Una de las cuestiones principales que contempla la nueva norma ha afectado al control horario de las empresas. Justo cuando se cumple un año de la ley que implantó el registro horario obligatorio en todo el país, las medidas para prevenir la expansión del COVID -19 han limitado el fichaje mediante huella dactilar. En concreto, las restricciones impuestas para salvaguardar la salud de los trabajadores prevén la sustitución de este tipo de fichaje por cualquier otro sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas. Si esto no es posible, se impone la obligación de desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso.
Las empresas que cuenten con un sistema de fichaje online podrán asegurar la protección de sus trabajadores y aplicar esta medida de forma inmediata.
Prohibido el fichaje con la huella.

Control de temperatura en empresas. Legitimación Seguridad y salud laboral de empleados.
Con motivo de la pandemia del COVID-19 y la progresiva desescalada que se está produciendo a nivel nacional, se han puesto en marcha de una serie de medidas urgentes para contener la propagación del virus en el seno de todas las empresas. Una de las medidas más solicitadas, es la utilización de sistemas de medición térmica para analizar la temperatura corporal de los usuarios que accedan a los centros de trabajo y/o establecimientos abiertos al público.
En este sentido, debemos tener en cuenta que tal y como ha confirmado la Agencia Española de Protección de Datos (“AEPD”) en su comunicado de fecha 30 de abril sobre toma de temperatura por parte de comercios, centros de trabajo y otros establecimientos, (LINK COMUNICADO AEPD CONTROL TEMPERATURA) la instalación de cualquier sistema que permita medir la temperatura corporal de las personas, implica el tratamiento de datos de salud, que constituyen categorías especiales de datos, de modo que su tratamiento, deberá atender a las obligaciones y exigencias normativas contenidas en la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantías de Derechos Digitales 3/2018 ("LOPDGDD") y al Reglamento General de Protección de Datos 2016/679 (“RGPD”).
Es importante tener en cuenta los colectivos sobre los cuales se puede realizar el control de temperatura: En este boletín explicaremos la base legal para el tratamiento en el entorno laboral con fines de prevención de salud laboral que implican la grabación de datos y la identificación de la persona.
Como todo tratamiento de datos, la recogida de datos de temperatura debe regirse por los principios establecidos en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y, entre ellos, el principio de legalidad. Este tratamiento debe basarse en una causa legitimadora de las previstas en la legislación de protección de datos para las categorías especiales de datos (artículos 6.1 y 9.2 del RGPD). No será válido el art 6.1 consentimiento del interesado, ya que éste debe ser libre y voluntario y en el caso tratado no podría negarse.
En consecuencia, para poder implantar los sistemas de medición de temperatura, dentro de la situación presente excepcional de pandemia por Covid 19 y en la fase actual de desconfinamiento, y no producir ninguna injerencia en los derechos y libertades de las personas físicas, se deberá evaluar, caso por caso, la legitimidad y proporcionalidad del tratamiento, debiendo tenerse en cuenta, entre otras que le sean de aplicación, las siguientes pautas: 
  1. Control de temperatura en el entorno laboral. Seguridad y Salud de los trabajadores. ALMACENAMIENTO DE LOS DATOS CAPTADOS ASOCIADOS A LA PERSONA.
El análisis y control de la temperatura corporal de las personas que acudan a establecimientos públicos y  lugar de trabajo será lícito en el entorno laboral y encuentra su justificación en la obligación de todo empresario de garantizar la salud y seguridad de todos sus empleados (cumplimiento de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales), pudiendo ampliarse el alcance de esta base jurídica también a proveedores o terceros, que puedan poner en riesgo la salud del resto de empleados, al ponerse en contacto con los mismos. En esta casuística, la base de legitimación sería la del 6.1.c) RGPD –obligación legal-.y La excepción habilitante del tratamiento de datos de salud, podría ser tanto la 9.2.b)[ como la 9.2.h)  del RGPD en relación a la salud laboral.
Esta medida deberá ser prescrita por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa, como resultado de la preceptiva evaluación de riesgo, de acuerdo con el procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al Sars-Cov-2 (COVID-19) del Ministerio de Sanidad. Tenemos que recordar aquí que la medición de temperatura corporal no puede sustituir las medidas preventivas de contagio adecuadas a la actividad, y sí sólo en su caso, complementarlas.

Control de temperatura otros supuestos.

El Ministerio de Sanidad no ha prescrito la toma de temperatura entre las medidas previstas para la “desescalada” en la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y otros. El control de temperatura en otros casos solo tendrá validez como establece el artículo 9.2.i RGPD, si dispone de un soporte normativo a través de leyes.

Esta normativa sólo aplica cuando se tratan datos de personas identificadas o identificables. Los usuarios o clientes no son necesariamente personas identificables por el mero hecho de tomar su temperatura, salvo que la empresa disponga de otros medios de control o de información adicional que le permita identificar a la persona sobre la que se está ejerciendo la toma de temperatura.

Por comparar: en el ámbito de recursos humanos, un “positivo” de un trabajador, lo será casi siempre de una persona identificada para la empresa y para sus compañeros de trabajo: quien esté presente, sabrá que ese que “da positivo” es Pepe Rodríguez”, y conocerá por tanto un dato de salud, especialmente protegido..

En consecuencia, y aunque la Agencia no se pronuncia sobre este aspecto concreto, la medida de control de temperatura puede aplicarse siempre que:

Sólo se capte el dato de la temperatura.
No se almacene el dato captado
El responsable de tratamiento no puede identificar al interesado.

De esta manera, nos encontramos ante una casuística a la que no le es de aplicación lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos.
 
En conclusión: no se puede afirmar que en todo caso no exista dato personal ni tratamiento: hay que valorar las circunstancias de cada caso, y la información que el responsable tiene o puede tener de las personas cuya temperatura corporal verifica. De acuerdo con lo anterior, un aparato medidor individual, o una cámara termográfica que no grabe imagen podría utilizarse dependiendo de las concretas circunstancias de cada empresa o situación, sin que sea aplicable la normativa de protección de datos personales.
  1. Protocolo de actuación: las organizaciones deberán elaborar un protocolo de actuación en colaboración con el servicio de prevención de riesgos laborales, en el que se detallarán todas las medidas adoptadas para evitar la propagación del virus. 
  2. Deber de información almacenamiento de datos: antes de captar y/o tomar la temperatura se deberán redactar las cláusulas informativas pertinentes a fin de informar a los interesados sobre el tratamiento de datos personales que se va a llevar a cabo. Ante el control de temperatura, podemos dar cumplimiento a la obligación de informar a través de una CIRCULAR INFORMATICA A EMPLEADOS Y CARTELES INFORMATIVOS (PDF editable), señalizaciones, cláusulas específicas en formularios relacionados, etc. Adjunto un cartel demo con sello adaptación Prodasur para nuestros clientes. Si su servicio de prevención estableció necesario el control de temperatura en su empresa, consúltenos para personalizar su cartel e incluir el sello de adaptación  Prodasur exclusivo para nuestros clientes.
  1. Proporcionalidad y Minimización de datos: el tratamiento de datos deberá ser proporcional y limitarse a la finalidad ya mencionada. Además, los datos deberán minimizarse en la medida de lo posible, no considerándose, en principio, lícito ni el registro ni la conservación de las tomas de temperatura, salvo obligación legal que exija su conservación para atender posibles reclamaciones legales o exista una causa que justifique tal conservación. 
  1. Evaluación de impacto: Como al medir la temperatura se está realizando un tratamiento de datos sensibles, las empresas deberán estimar la necesidad de una Evaluación de Impacto (PIA) que analice en profundidad si las medidas de seguridad implantadas son adecuadas de conformidad con el riesgo del tratamiento.

Rogamos la máxima prudencia y diligencia en relación a cualquier tratamiento de datos dirigida al control relacionado con la pandemia y Covid19, especialmente por tratarse de información sensible. Los cambios son diarios y debemos seguir atendiendo las directrices del Ministerio de Sanidad, quien deberá determinar qué acciones son válidas y proporcionales. Por tanto recomendamos no actuar en ningún caso implementando medidas dirigidas al control del Covid19, sin el criterio previo y necesario de las autoridades sanitarias. En caso de dudas sobre la legitimidad del tratamiento, no dude en ponerse en contacto con su consultor.